jueves, 6 de octubre de 2011

ESCUELAS JURIDICAS DEL PENSAMIENTO PENAL


INTRODUCCION


Este trabajo fue elaborado para conocer las diferentes corrientes del derecho penal en el mundo, en algunas escuelas encontraremos conceptos y  lo que las diferencia de otras, pero es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
El tipo: es  la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
La acción: es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de una pena de acuerdo con la ley penal. Las escuelas del derecho penal se presentaron en un periodo de tiempo y se generaron en contraposición a su antecesora.




ESCUELA CLASICA:

Postulaban el delito  como una declaración jurídica elaborada por el legislador  “el delito nace al estar expreso en una norma jurídica”, se configura el delito solo al infracción de dicha norma. Su principal representante fue Cesar Beccaria,  esta doctrina acoge  el método deductivo  que consiste en afirmar leyes abstractas de carácter general, descendiendo luego a casos particulares.
Concibe el derecho como algo congénito al hombre y que es dado por Dios que se divide en derecho natural y positivo .
La pena es entendida como una medida de reparación y compensación del daño causado por el delito la responsabilidad penal se basa en el libre albeldrio.

·         El tipo penal
Para los doctrinantes de esta escuela el tipo penal es el modelo de la conducta referido a la parte objetiva de la acción “es el molde de la conducta”. El tipo  es solo indicio de lo injusto y lo antijurídico.
·         Tipicidad:

 Es un juicio que ubica la conducta realizada al molde de la ley.  Sustenta la teoría de la ratio cognoscendi que  Sostiene que la tipicidad supone anticipar, preanunciar, o presumir antijuridicidad. Si una conducta es típica, hay buenas razones para suponer además que es antijurídica.  Pero puede suceder que la conducta típica se vea luego que es lícita, o sea, no antijurídica (relación aparente).
·         Lo injusto:

Para esta escuela lo injusto de valor objetivo del legislador, se dice que es un juicio objetivo porque es una relación de contradicción objetiva entre la conducta del sujeto y todo el ordenamiento jurídico del estado, juicio que se encuentra en la ley  es netamente objetivo sin tener en cuenta los elementos subjetivos.
La antijurídica depende de las valoraciones que hace el derecho objetivo,  algunos doctrinantes de esta escuela definen la antijurícidad como la que esta objetivamente en contradicción con el ordenamiento jurídico del estado.

·         La acción:

Definen la acción como la conducta humana que es capaz de causar un resultado en el mundo exterior, es el puro impulso de la voluntad hacia la innervación muscular o lo que conocemos como movimiento. Es un cambio de fenómenos que se llevan a cabo en el exterior contra los derechos, perceptible por los sentidos hay un nexo causal éntrela manifestación de la voluntad y el resultado que daña o lesiona el bien jurídico.

·         Principios:
1.    El delito es una declaración jurídica.
2.    Con la pena se busca restaurar el orden violado, por eso el castigo debe ser proporcional al daño causado.
3.     La responsabilidad penal del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre esto quiere decir que el hombre es libre de escoger el bien o el mal.

ESCUELA POSITIVA:
Los doctrinantes plantean para el derecho penal el método inductivo o galiliano,  los positivistas  plantean que el derecho es un producto de las condiciones sociales e históricas vigentes en la comunidad, que ha sido puesto en las leyes de cada estado para regular el orden y asegurar la convivencia en la comunidad.
Es un producto histórico que tiene su origen en la necesidad de la vida social representa el poder soberano que el estado ejercita como derecho y deber impuesto por necesidad. Concibe el delito en un ente de hecho, es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos.

POSTULADOS:
·         La razón de ser de la pena es la defensa de la sociedad con ella se busca rehabilitar al individuo para evitar su recaída en el delito por eso se debe aislar al infractor para ser sometido a un tratamiento penitenciario.

·         el fundamento de la responsabilidad es la peligrosidad del sujeto. El individuo merece mayor o menor pena en la medida en que representa un peligro mayor o menor para la armonía social.

TERZA SCUOLA:
Esta escuela también llamada ecléctica, fue fundada con el objetivo de conciliar los postulados de las anteriormente mencionadas fue el inconformismo lo que genero esta corriente del derecho penal.
Niega que el delito sea una elaboración de hecho como lo afirmaban los positivistas y tampoco una elaboración de derecho como lo afirmaban los clásicos
Establecen que el delito es un fenómeno determinado por causas sociales la causa de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos.
La pena tiene una función coercitiva ya que actúa como un intimidante que se causa contra el sujeto. La responsabilidad penal tiene su soporte en al peligrosidad del agente, la peligrosidad se mide por el efecto disuasivo que tenga sobre la conciencia del sujeto de la pena.
Postulados:
·         distingue entre disciplinas jurídicas y empíricas y asigna un método lógico- abstracto.
·         La pena tiene una función coercitiva.

NEOKANTISMO:
En este periodo comprendido entre los años de 1900 y 1930, en el cual se privaron las consideraciones de tipo axiológico en la elaboración de derecho penal germánico, se cambia el concepto dogmático de delito y de sus categorías. Se postula el abandono del positivismo que con su metodología naturalista cerraba las puertas a una adecuada comprensión de la esencia correspondiente a las categorías centrales del delito.
Surge lo que se denomino para el derecho penal dogmática neoclásica.

Tipo:
Deja de ser objetivo descriptivo se introducen elementos valorativos como los animus especiales, estos quiebran el carácter objetivo del tipo y posibilitan la apreciación con visión fundamentalmente objetiva por la introducción de elementos subjetivos.
El tipo contiene lo antijurídico (ratio essendi) lo antijurídico esta tipificado. El tipo lo que hace es describir lo injusto penal.

Injusto:
Para esta escuela lo injusto es la conducta contraria a los valores.  La ratio essendi dice que el tipo contiene lo injusto penal y este debe estar tipificado.




La acción:
es un comportamiento socialmente relevante, objetivamente se le da mas importancia a su comportamiento social y trascendente es decir mas importancia a su comportamiento externo por lo relevante socialmente.


ESCUELA DOGMATICA:

A esta escuela no le interesan los factores sociológicos, criminológicos o antropológicos del delito. Su objeto de estudio es la norma penal, si una determinada conducta contraviene al derecho penal vigente se toma como delictiva  para los dogmáticos es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
La pena es la consecuencia de haber realizado una conducta constituida por los elementos anteriormente mencionados y se impone con fines retributivos y preventivos.
La tipicidad es el molde legal que proviene del legislador, la conducta que encuadre en esa definición, es delito.

ESCUELA FUNCIONALISTA:

En la década de los años ochenta un jurista Alemán de nombre Claus Roxin realiza una nueva teoría (1984) mediante el uso de la llamada Política Criminal o Criminológica en donde se expone que la misión última del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre, dándole el nombre a ésta teoría de funcionalista en virtud de que ve a la pena o castigo en función de una prevención general del delito así como prevención especial que va dirigida al autor del delito para que no reincida; y a la sociedad en general para que sirva de ejemplo la imposición de un castigo. Para esta teoría, el momento de imponerse la pena constituye la parte más importante del proceso penal, ya que de ello depende el detener tanto al delito como al delincuente. Esta escuela descansa su ideología en los modernos principios de política criminal, y entre sus principales desarrolladores se encuentra Ghünter Jakobs quien ha dado impulso al llamado “Funcionalismo Radical” al partir su teoría de principios filosóficos. Así, los doctrinarios del Derecho Penal y de la Teoría del Delito han dividido a la escuela funcionalista en dos, El Funcionalismo Moderado y Funcionalismo Radical.

ESCUELA FINALISTA:
Como criterio o corriente procesal para ubicar la culpabilidad del sujeto y la consecuente imposición de la pena, parte de la Teoría del jurista alemán Hans Welzel quien en el año de 1930 realiza una crítica del sistema causalista diciendo que el ubicar la acción en forma causal es una forma ciega de observar el delito aduciendo que es una forma ciega por que el causalismo se reduce a causa-efecto sin tener en cuenta la finalidad de la acción. En el año de 1931 Hans Welzel estableció que el delito parte de una acción pero tiene una finalidad o un fin, es decir el delito basa su creación en una relación ético-social en donde en primer plano se encuentra la culpabilidad como elemento del delito, debiéndose medir y tomar en cuenta la peligrosidad del individuo en relación a su culpabilidad de ahí que la teoría finalista hace un análisis de la culpabilidad del delincuente tomando en cuenta el fin o fines de la acción del delincuente; ésta ideología recibe el nombre de finalista por que atiende principalmente al estudio técnicojurídico sobre la finalidad del delincuente para cometer el delito. Esta teoría, en cuya ideología intervinieron juristas como Hellmuth Von Weber, Alexander Graf Zu Dohna Hellmut Mayer, revolucionó el pensamiento penal de la época siguiendo la idea varios juristas como Nicolai Hartmann y Richard Konnigsberg. Hans Welzel en base a ésta teoría saca de la culpabilidad el elemento de la forma (2° elemento) que representa al dolo y la culpa, trasladándolo a la acción como consecuencia natural y, toda vez que en ésta teoría la acción pertenece al tipo, tanto el dolo y la culpa se deberán tomar en cuenta al estudiar la conducta y el tipo, no obstante que el causalismo consideraba al dolo como elemento de la culpabilidad. Esta escuela basó su ideología principalmente en la psicología y la fenomenología como elementos preponderantes en el actuar humano. Esta escuela, que para los doctrinarios y estudiosos de la Teoría del Delito se ha dividido en finalismo ortodoxo, finalismo radical, finalismo formal, finalismo material y finalismo valorativo, tuvo su total desarrollo en Alemania desde el año 1930 hasta el año 1970, habiendo sido interrumpido su camino entre los años 1933 y 1945 aproximadamente por haber imperado en esos años en Alemania otra escuela llamada del “Irracionalismo Jurídico” o de la “Escuela de Kiel” sustentada por juristas como Georg Dahm, Friedrich Schaffstein y Edmundo Mezger. La teoría finalista expone dos diferentes fases en su estudio aduciendo que para que un individuo pueda ser castigado en base a su demostrada culpabilidad deben de tomarse en cuenta diversos aspectos tanto internos como externos de la conducta del individuo. Para la teoría finalista es esencial el estudio minucioso de cada uno de los elementos integrantes del tipo como lo son:
El tipo:
Esta escuela es la que fundamenta el sistema actual penal colombiano. El tipo recibe importantes modificaciones frente al sistema neoclásico. Deja de ser fundamentalmente objetivo con la mera inclusión de los ánimos especiales: se considera de naturaleza mixta.El tipo es objetivo  y subjetivo a la vez. Elementos objetivos son los descriptivos: referencias a objetos o fenómenos reales, mediante expresiones.
 Conducta penalmente relevante: no solo la realidad de las ciencias naturales, sino la realidad de la vida social. Una parte de esa realidad social se percibe por los sentidos que es lo natural y empírico: hombre, inmueble, árbol, etc. Cuya descripción en el tipo da lugar a los elementos descriptivos. La otra parte de esa realidad  se percibe intelectualmente que es lo ideal y racional como: documento, amenidad, lascividad, etc. Y su referencia por el tipo da lugar a los elementos normativos.
 Elementos subjetivos: 1- ) El Dolo. Conciencia y voluntad del sujeto de realizar la parte objetiva del comportamiento (tipo objetivo). El error invencible sobre la parte objetiva (elementos descriptivos y normativos) excluye el tipo, y el error invencible de prohibición excluye la culpabilidad. En el homicidio: conocimiento y querer del agente de matar al otro no se incluye el conocimiento del ilícito, que se estudia en la culpabilidad). Es un dolo ajeno al conocimiento de lo des-valioso o ilícito. No obstante esa amenidad. Welsel considera que la realización del tipo mismo es un indicio de la antijuridicidad de la acción, pues el tipo es más bien la selección, entre las  múltiples conductas, de aquellas que son relevantes para el derecho penal. Se adopta entonces la teoría de la Ratio Cognoscendi.  2- ) la Culpa: es la violación del cuidado necesario en el ámbito en que los sujetos actúan.
 3- ) los ánimos especiales y 4- ) las particulares tendencias del sujeto.

·         Accion

La acción es prejuridica. Es conducta voluntariamente realizada dirigida a obtener un fin determinado. El hombre conociendo las causas, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su acción.

MIEDO INSUPERABLE


en la doctrina colombiana se define como la perturbación angustiosa del animo por un riesgo o daño que puede a su vez ser real o imaginario es el recelo o aprensión que un individuo tiene que le suceda algo que no desea para si mismo, esta circunstancias debe afectar la conducta del individuo.
La doctrina distingue seis fases del miedo
TERROR
No hay vida síquica y el individuo es capaz de morir o matar 
PANICO
No obra con conciencia puede tener impulsos agresivos 
ANGUSTIA
Pierde el control  mezcla terror y furor 
ALARMA
 disminuye la conciencia
CAUTELA
 se siente atemorizado pero domina sus respuestas ante tal situación.
PRUDENCIA
La persona es previsora y no quiere entrar en conflicto 

Para que se configure el miedo insuperable la Corte Suprema de Justicia tiene los siguientes presupuestos por lo cual nos remitimos a la sentencia NO 32585 MP Yesid Ramires Bastidas: “La Sala… encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales:
a)    La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.
b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.
c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para auto determinarse.
d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados.”[1]

Lo que deduce que cumpliendo estos presupuestos es racional que el miedo insuperable se configure pero en la misma sentencia donde se aborda el miedo insuperable en el caso de un señor que  asesina a otro por encontrarse en su propiedad  y amenazarlo con un machete como señala el alto tribunal y el cual fallece por seis impactos de bala que le da el imputado dice:
El miedo insuperable, como eximente de responsabilidad, implica perturbaci
ón anímica, que momentánea y enérgicamente nubla la inteligencia y estimula la voluntad en sentido doloso. Y el caso que se examina no revela situación de ese tipo. En efecto, notase que el acusadoafirmó que a pesar de haber visto a dos sujetos en el lugar de los hechos, decidió ir a su encuentro, y para ello se armó con un revólver. Obvio que quien actúa de esta manera no puede después alegar que mató por miedo insuperable, pues sus acciones antecedentes al episodio de sangre demuestran  que ningún temor nublaba su inteligencia y su voluntad. Además, es insólito que si el acusado disparó contra el señor Luis Gonzaga Ortega  (Obandopor temor a que otro sujeto accediera a atacarlo, decidiera descargar contra la víctima toda la munición que tenía en el revólver que portaba, pues esa acción lo dejaba sin protección contra el otro supuesto agresor. La decisión del acusado de descargar contra el señor Luis Gonzaga Ortega (Obando) todas las balas que tenía revela que en modo alguno tenía miedo de la aparición de otro supuesto atacante.
El aserto anterior adquiera connotación de inconcuso cuando se observa que después del acusado quedarse sin munición, permaneció largo tiempo en la alejada montaña donde ocurrieron los hechos, custodiando a su agonizante víctima hasta que muriera, sin miedo a que el supuesto otro atacante apareciera y lo atacara, situación que obliga concluir que en esos momentos no tenía miedo de nada ni de nadie. El sentido común indica que si alguien tiene miedo de ser atacado por otro en un pareja solitario, al quedarse sin herramientas para poder defenderse, lo que hará será alejarse lo más rápido posible de ese sitio en busca de lugar seguro, en modo alguno actuar como lo hizo el acusado, quien en vez de salir presto a resguardar o a buscar ayuda que permitiera salvarle la vida al señor Luis Gonzaga Ortega  (Obando) profirió quedarse a verlo morir, sin temor alguno a que el supuesto acompañante de don Luis apareciera y lo atacara.El solo hecho de que el acusado permaneciera solo, sin munición y por largo tiempo en el apartado lugar donde cometió el crimen, viendo morir lentamente al señor Luis Gonzaga Ortega  (Obando), demuestra limpiamente, y sin lugar a hesitación alguna, que si algo no afectaba su psiquis era el miedo”

Lo que resulta totalmente contradictorio porque según la postura dogmatica de la psicóloga adoptada por la corte  nos da a entender que dependiendo el nivel intenso de miedo el individuo va perdiendo concierna hasta llegar al punto de que es capaz o morir. Entonces me surge la duda de porque la sala de casación penal de la corte suprema de justicia trata de racionalizar de apropiar en la normalidad un estado de la mente  o enmarcar una conducta anormal por el estado emocional del sujeto en la normalidad.


[1] CSdeJ sala de casación penal PNo 32585 MP Yesid Ramirez

IMPUTABILIDAD


Se le denomina capacidad de culpabilidad y está determinada por las características del sujeto, que le permiten comprender lo que hace y dirigir sus acciones, según esa comprensión, en el momento que las realiza. (Creus, op.cit, p.268).  
La imputabilidad es la capacidad de actuar culpablemente. Esa capacidad se reconoce, en principio, a todo hombre por el hecho de que es un ser inteligente y libre, o sea dotado de inteligencia y libertad. La primera implica la capacidad de conocer el alcance de los actos que realiza; la segunda, la posibilidad de acomodar su conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por eso es frecuente encontrar definida la imputabilidad en función de estos dos componentes como capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente. (Rodríguez Devesa, op.cit, p. 448).  
Requisitos  
Como requisitos o características para que el sujeto sea imputable, se citan las siguientes:
a)      La madurez mental: implica un grado de desarrollo de la capacidad mental del individuo acorde con su edad.  
b)      La salud mental: permite al individuo establecer debidamente la relaciones que requieren los juicios necesarios para comprender y dirigir la conducta (en caso de ausencia se da la inimputabilidad por falta de salud mental);  
c)      Que el individuo actúe poseyendo conciencia suficiente en el momento que lo hace (si ella no alcanza el nivel mínimo necesario para la correcta formulación de los juicios referidos, se da la inimputabilidad por inconsciencia.  
Tales requisitos son fundamento de los juicios que el propio autor tiene que formular para que su conducta pueda ser enjuiciada desde el punto de vista de la reprochabilidad (el juicio de criminalidad de hecho y de la selección del modo de actuar para que coincida con esa comprensión.). (Creus, op.cit, p. 268).   Dentro de la imputabilidad, resulta de gran importancia hacer mención a la emoción violenta y la actio libera in causa.  
La actio libera in causa  
Desde una perspectiva general la actio libera in causa es aquella que aunque exista la inimputabilidad en el momento del hecho se tendría en cuenta un castigo si el autor plenamente responsable por un movimiento (doloso o culposo) de la cadena causal respecto de un hecho determinado que luego ejecuta en el período de inimputabilidad plena.    Se define como aquel hecho cometido mediante una alteración psicosíquica transitoria, derivado de un anterior comportamiento voluntario.  
Regulación normativa  
En la legislación costarricense, la actio libera in causa se le conoce como perturbación provocada y se encuentra regulado en el Código Penal, en los siguientes términos:   Artículo 44:  "Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubieres sido facilitar su realización o procurarse una excusa." La perturbación se concibe como aquel acto donde el sujeto en forma deliberada (dolosa) o no deliberada (culposa) se coloca en un estado de inimputable para luego justificarse posteriormente que no poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho imputado.  
La posición de la jurisprudencia constitucional  
Con respecto a la jurisprudencia constitucional, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido con respecto a la actio libera in causa, lo siguiente: "La perturbación provocada que regula el artículo 44 del Código Penal, es una formulación de la teoría de la "actio liberae in causae" mediante el planteamiento sobre imputabilidad se retrotrae a un momento anterior al desarrollo de la acción aceptándose que el sujeto mantiene capacidad de atribución penal, aunque al momento de ejecutarse la conducta, el sujeto activo se encontraba de la imposibilidad de controlar sus actos como consecuencia de un hecho anterior a él atribuible. Lo que se reprocha es haberse puesto en tal estado, por dolo o culpa, en el que se produce el resultado constitutivo de delito." Sala Constitucional, voto número: 3411-92, del 10 de noviembre de 1992.  


1.       Concepto
2.       La imputabilidad es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpretador de un delito, suponiendo en él la capacidad deconocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus manos las consecuencias de su acto.
La inimputabilidad contituye el aspecto negativo de la imputabilidad.
La inimputabilidad es uno de los temas más deficiles y exquisitos en el ámbito de las ciencias penales. La mayor parte de las legislaciones consideran que existen cierto número de individuos que por su especial situación (transtorno mental, sordomudez), deben recibir un trato diferente por parte de la ley al cometer un hecho legalmente descrito. A estos individuos se los denomina "inimputables" y al fenómeno que los cobija "inimputabilidad".
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad , siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
La razón por la cual el inimputable no es capaz de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter sicosomático o sociocultural que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y la antijuridicidad de sus acciones y moderar sus acciones y moderar su conductaconforme tal valoración .